Ya que esto es una máquina de teletipos nos parece de especial relevancia extraer este punto de la Sentencia que con fecha 6 de junio de 2008 en la que se reconocía lo que sigue y que el 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona ha dado por concluido el procedimiento. Las negritas son nuestras:
TERCERO.- Aun cuando, en principio, cabría presumir que cualquier local de copas abierto al público comunica obras cuyos derechos son gestionados por la SGAE, el demandado ha logrado acreditar que evita utilizar el repertorio de la actora, recurriendo a composiciones de uno de sus empleados o a obras descargadas de Internet de autores que autorizan el acceso libre. Hay que tener presente, en primer lugar, que en el local del demandado se escucha música electrónica de carácter alternativo, muy poco conocida, y que está dirigida a un tipo de público concreto alejado del gran consumidor de temas más o menos comerciales. Los testigos, clientes y empleados del local, corroboran que en CUATRO.COM [nombre erróneo del local usado en la sentencia] sólo se escucha este tipo de música libre, es decir, las obras conocidas como «copyleft» -en contraposición al «copyright»-. Con dicha denominación se designa aquellas obras en las que los autores autorizan la libre reproducción y explotación, utilizando Internet como medio de distribución o transmisión. Por todo ello, debe desestimarse íntegramente la demanda.
Todos los detalles en www.derecho-internet.org
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