Nos hacemos eco de un fantástico texto de Ignasi Labastida i Juan publicado en CCCBLAB. El texto de este artículo está bajo la licencia CC0.
Wren Library, University of Cambridge. Fuente: Jessica Mercer.
Últimamente encontramos muchas noticias en los medios en que se nos informa de iniciativas para digitalizar obras que se encuentran en museos, bibliotecas o archivos. El principal objetivo de estas iniciativas es facilitar el acceso y la difusión de estas obras y, posiblemente, atraer público hacia sus instalaciones. A pesar de que parezca una buena iniciativa, a veces nos encontramos con la paradoja de que en el proceso de apertura se produce un cierre con respecto a la utilización. Muchas de estas instituciones nos esconden una realidad: la mayoría de las obras que ofrecen se encuentran en el dominio público y, por lo tanto, se pueden usar libremente. Sin embargo, una vez digitalizadas, se imponen unas condiciones que restringen su uso libre. ¿Nos hallamos ante un nuevo cierre del dominio público?
A mediados de mayo aparecía en los medios la noticia de que el Met (The Metropolitan Museum of Art) de Nueva York ponía a disposición del público un conjunto de 400.000 imágenes digitales para que puedan ser descargadas gratuitamente y usadas con fines académicos, tal y como se indica en las condiciones de uso del sitio web. Este conjunto de imágenes, que se puede identificar mediante la etiqueta OASC (Open Access for Scholarly Content), está formado por reproducciones digitales de obras del fondo del museo que se encuentran en el dominio público o libres de restricciones de derechos de propiedad intelectual conocidos. A primera vista parece una buena noticia, pero, si lo analizamos con cuidado, descubrimos que, en lugar de facilitar el acceso a la cultura y al conocimiento, esta iniciativa representa un cierre. Intentaré explicar por qué.
Lo primero que hay que analizar es la selección de las obras que hace el museo. Escoge un conjunto de obras con unas características especiales, que se encuentren en el dominio público o libres de restricciones de derechos de propiedad intelectual conocidos. Es necesario que sea así porque, si no, tendría que gestionar un permiso para ofrecer estas reproducciones digitales al público. El hecho de adquirir y poseer una obra no genera ningún tipo de derecho de uso, por lo que siempre hay que pedir permiso al titular de los derechos de propiedad intelectual, el autor o quien los posee, salvo situaciones previstas por las leyes aplicables. Entre estas situaciones, puede haber la posibilidad de reproducir las obras para conservarlas, pero, generalmente, no incluye la puesta a disposición de reproducciones digitales. Por lo tanto, lo fundamental es determinar qué obras se encuentran en el dominio público, y esta tarea no es sencilla. Una de las características principales de la propiedad intelectual es que los derechos exclusivos que otorga al autor para determinar cómo se debe utilizar su obra se acaban extinguiendo. Cuando los derechos de propiedad intelectual se han agotado, decimos que la obra ha pasado o se encuentra en el dominio público, y es entonces cuando todo el mundo la puede utilizar libremente sin restricciones.
Actualmente, el periodo de vigencia de estos derechos no está armonizado internacionalmente y varía según la ley estatal aplicable. En los años noventa, en Europa se armonizó este periodo a toda la vida del autor y setenta años después de su muerte, aunque cada estado tiene disposiciones transitorias que hacen que todavía haya diferencias. Por ejemplo, en España, las obras de los autores europeos fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 pasan al dominio público al cabo de ochenta años de la muerte, de acuerdo con la ley vigente hasta la fecha. Este hecho ocasiona que las obras de autores como Sigmund Freud o Walter Benjamin se encuentren en el dominio público en sus países de origen, pero no en España. La complejidad que conlleva determinar si una obra se encuentra en el dominio público en un territorio determinado fue el origen de la creación de las calculadoras del dominio público. Estas herramientas indican si una obra se encuentra en el dominio público en una jurisdicción determinada a partir de unos parámetros que hay que ir introduciendo como, por ejemplo, el tipo de contenido, la nacionalidad del autor y la fecha de su muerte.
Los síndicos de los pañeros, Rembrandt Harmensz. van Rijn, 1662. Dominio Público. Fuente: Rijksmuseum.
Cuando el museo, el archivo o la biblioteca decide qué obras puede reproducir y poner a disposición del público, debería informar de la situación de los derechos de propiedad intelectual y, en consecuencia, de los usos que podemos hacer de la obra a la que accedemos mediante la web de la institución. Y ahí es donde empiezan los problemas. En muchísimas ocasiones, encontramos reproducciones digitales de obras en el dominio público acompañadas del símbolo de copyright, seguido del nombre de la institución, desde la National Gallery británica hasta el Louvre parisino, pasando por la Biblioteca Nacional de España. Cuando encontramos esta indicación, debemos entender que el titular de los derechos de propiedad intelectual es la institución [1], pero, si la obra se halla en el dominio público, ¿qué derechos hay? Está claro que, en general, las instituciones no son los titulares de los derechos de la obra original porque, como ya se ha dicho, la adquisición o la posesión no supone de forma automática la cesión en exclusiva de los derechos. Entonces, ¿sobre qué contenidos reclaman los derechos?
En la mayoría de casos, las instituciones reclaman derechos sobre la reproducción digital de la obra, sin embargo, ¿podemos tratar esta reproducción como una obra? Hacia finales del siglo pasado, un juez estadounidense estableció que las copias fotográficas de obras de dominio público no podían ser protegidas por el copyright, es decir, por la propiedad intelectual, porque les faltaba la característica principal para ser obras: la originalidad. Esta sentencia afectaba a una institución europea: la biblioteca de arte británica Bridgeman, pero se basaba en la legislación de los Estados Unidos. Aunque habría que ver cómo se resuelve un caso similar en un tribunal europeo usando una legislación europea, podemos pensar que el resultado puede ser similar: una copia digital de una obra es solo una reproducción y, por lo tanto, no puede ser considerada una obra independiente. Si la obra se encuentra en el dominio público, su reproducción digital también. Esta afirmación es la que aparece en la Carta del dominio público de Europeana, la Biblioteca digital europea, y en el Manifiesto del dominio público promovido por la asociación Communia a favor del dominio público digital. Aunque la mayoría de juristas europeos apoyan este argumento, algunas instituciones siguen utilizando la propiedad intelectual como una herramienta para restringir la reutilización de las obras en dominio público digitalizadas. Hace ya unos años, la National Portrait Gallery británica intentó hacer retirar unas imágenes de la Wikipedia por considerar que era la titular de los derechos de propiedad intelectual. No solo reclamó por lo que consideraba una infracción por la puesta a disposición del público de las imágenes, sino que también alegó, entre otros, incumplimiento de las condiciones de uso e infracción del derecho sui generis sobre bases de datos, considerando como tal la colección de imágenes que alojaba en la web. Como se puede comprobar actualmente, las imágenes continúan en la Wikipedia con la indicación de dominio público.
Constitución de las Cortes Catalanas, 1493. Dominio Público. Fuente: Memòria Digital de Catalunya.
Para intentar no ser tan restrictivas, las instituciones han optado por utilizar condiciones más flexibles, como la ya mencionada del Met o el sistema de licencias de Creative Commons. Observamos que, no habiendo conseguido retirar las imágenes de dominio público de la Wikipedia, la National Portrait Gallery optó por poner a disposición del público 53.000 reproducciones digitales sujetas a una licencia de reconocimiento no comercial sin obras derivadas de Creative Commons. La misma licencia que utiliza la Biblioteca Nacional de España para las imágenes de dominio público que difunde a través de su cuenta de Flickr. ¿Tiene sentido poner una licencia de Creative Commons, en este caso la más restrictiva, en una reproducción digital de una obra de dominio público? Pues la verdad es que no. Por un lado, la institución no es la titular de los derechos de la obra (aunque insiste en poner el símbolo de copyright y el nombre de la institución) y, por lo tanto, no puede autorizar su uso mediante la licencia, y, por el otro, la obra se encuentra en el dominio público y, por consiguiente, su reproducción digital también. En vez de utilizar una licencia, deberían usar la marca del dominio público, una herramienta creada por Creative Commons para identificar las obras que se encuentran en esta situación, cuyo uso recomienda Europeana.
Desde aquí, agradezco a museos, bibliotecas y archivos la labor realizada para poner al alcance de todos su riqueza cultural mediante los proyectos de digitalización. Sin embargo, les pido que no escondan y cierren el dominio público, sino que lo compartan y lo expresen claramente como ya hacen otras instituciones, desde la British Library hasta el Rijksmuseum. También me gustaría que respetaran la integridad de las obras: un derecho moral de los autores que perdura a lo largo del tiempo y que no se agota en jurisdicciones como la española, y que a veces se ve amenazada por marcas de agua o signos de copyright engañosos. Una práctica que debería evitarse siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea respecto a la digitalización de material cultural.
Todos sabemos que estas iniciativas tienen un coste y que hay que buscar modelos para obtener ingresos, pero compartir las obras del dominio público no impide que se exploten comercialmente, como hasta ahora, o que haya que pagar por reproducciones en alta resolución. Lo que no es justo es intentar utilizar la propiedad intelectual para solucionar todos los problemas. Dejemos que las obras del dominio público permanezcan en el dominio público, sea cual sea su formato o su soporte, y que todos podamos disfrutar libremente de ellas sin miedos, incertidumbres ni dudas. ¡Larga vida al dominio público!
[1] Tal y como se establece en el artículo 146 de la actual Ley de Propiedad Intelectual vigente en España: «El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas».
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